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Procesan a 5 represores pampeanos por abuso sexual

Fueron procesados cinco represores, durante la última dictadura militar en La Pampa, por el delito de abuso sexual contra dos mujeres. La acusación se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad, lo cual impide su prescripción, y se considera delito independiente del resto de las torturas.

Los procesados son el exjefe de la Policía y exteniente coronel Luis Enrique Baraldini, el ex secretario general militar en La Pampa, y edecán de Alfonsín en democracia, Néstor Omar Greppi, los ex policías, Roberto Fiorucci, Carlos Reinhart y el ex capitán a cargo de la Sección de Logística del Destacamento de Toay, Jorge Omar De  Bartolo, fueron considerados coautores de los delitos de “abuso sexual deshonesto con acceso carnal  reiterado en dos (2) oportunidades, en perjuicio de SMB y ANP”.

 

Según publicó el sitio Plan B, “El juez dio por acreditado que los delitos sexuales cometidos durante la última dictadura argentina “encuadran dentro de la categoría de crimen de lesa humanidad” y, en estos dos casos, tuvieron “un carácter autónomo respecto del delito de tormentos”.

 

“Los delitos sexuales cometidos por integrantes de una estructura estatal en ejecución de una política de estado y dirigidos contra la vida o dignidad de la persona, bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada por ser fundantes y anteriores al Estado de derecho, deben reputarse crímenes de lesa humanidad, cometidos contra el derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar por agredir los valores fundamentales (condición humana)”, fundamentó para que no se aplique la prescripción y se los pueda juzgar aún 50 años después de haberse cometido.

 

El juzgado Federal concluyo “que los delitos sexuales perpetrados durante el terrorismo de estado que tuvo lugar en la Argentina a partir del año 1976, por haber implicado un atentado a la condición humana, participan de la calificación excepcional de crímenes contra la humanidad y de los caracteres que el derecho internacional les reconoce, imprescriptibilidad, imposibilidad de amnistía y su aplicación retroactiva”.

“Una vez analizado si eran delitos que formaban parte de los tormentos o si se considera los abusos sexuales como un delito distinto en el marco del terrorismo de estado. Allí, Sala dijo que “cuando el delito de abuso sexual deshonesto sin acceso carnal (art. 127 CP, t.o. s/ ley 21.338) haya sido realizado en el marco de la etapa ejecutiva o consumativa del delito de imposición de tormentos (art. 144 ter, t.o. s/ley 14.616), con una voluntad realizadora de ambos tipos penales, carecerá de autonomía, pues se producirá un concurso aparente de leyes (por consunción) que deberá resolverse a favor del tipo de mayor contenido de injusto y con escala penal más elevada, en este caso” pero “cuando la imposición de un grave sufrimiento físico o psíquico constituya un abuso sexual deshonesto con acceso carnal (art. 119, CP t.o. ley 11.719) por no operar ningún supuesto de exclusión de tipos penales, tanto la violación como los tormentos revestirán autonomía y reclamarán su propia reacción punitiva, la que según los casos, podrá dar lugar aún concurso ideal o real de delitos…”.

 

La resolución fue tomada por la denuncia realizada por dos damnificados, que además de perseguir la condena por el delito de tormentos en el terrorismo de estado, solicitaron la pena específica para el caso de “abuso sexual deshonesto con acceso carnal”

 

El juez preserva en su fallo la reiteración de los hechos relatados por las víctimas para no producir una “revictimización” y dice que “la claridad de las exposiciones de ambas víctimas me exime de mayores comentarios en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y resultan suficientes para tenerlos por acreditados en esta instancia”

 

La falta de denuncia con anterioridad entiende que “el contexto de represión estatal en que se desarrollaron los abusos sexuales con acceso carnal justifica que recién después de muchos años, y luego de que el Estado diera muestras concretas de la voluntad de esclarecer tan aberrantes hechos y sancionar a los responsables, las víctimas se animaran a relatar lo sucedido; si bien ello atentó contra la posibilidad de recopilar pruebas más precisas y que son de práctica en estos casos – sobre todo aquella tendiente a acreditar el acceso carnal violento-, ello en modo alguno puede valorarse en contra de la veracidad del testimonio de los damnificados que, repito, dadas las circunstancias en que fueron sometidos y el poder de que entonces disponían sus captores se vieron impedidos de denunciar en tiempo oportuno”.

 

“Ante tan vívidos testimonios no cabe más que concluir en que será el ámbito del debate oral el propicio para la discusión de los hechos y su prueba, en el que las partes podrán explayarse ampliamente sobre la cuestión(…) Es claro que los dos casos analizados en tanto las agresiones sexuales se produjeron estando ambas víctimas a merced de sus captores (el más alto grado de vulnerabilidad posible), que actuaron en ejecución del plan represivo estatal, signado como ya se ha acreditado en autos de las características de ilegalidad, generalidad y sistematicidad, participan de los requisitos explicitados para ser considerados delitos de lesa humanidad pues, como ya se esbozara al tratar los casos de SMB y ONP, la violencia sexual que ambos padecieron fue fruto del dominio absoluto que los agentes de la represión ilegal tenían sobre ellos, quienes se vieron impedidos de recurrir a ningún tipo de autoridad en su defensa”, indicó.

 

“No resulta óbice para ello la circunstancia de que la violencia sexual hubiere sido ordenada, o no, por los mandos superiores, en tanto para la ejecución del plan sistemático de represión estatal aquellos admitían de los cuadros inferiores la realización de diversas formas de maltrato y sometimiento de las víctimas, que no se limitaban a un catálogo cerrado de conductas posibles pues lo relevante era la ejecución exitosa del plan sin importar la forma en que ello se lograra, lo que daba un amplio margen de acción en el que las formas de la violencia se desarrollaron al amparo de la situación total de dominio de los captores y de vulnerabilidad y total indefensión de las víctimas”, especificó.

 

Para la atribución de responsabilidades “lo decisivo no será verificar quiénes realizaron la acción típica con su propio cuerpo sino determinar cuáles de todos los intervinientes detentaron el dominio del hecho e incidieron efectivamente en su configuración final; de tal forma en el marco de la comisión de una violación sexual no sólo estará en condiciones de ser autor quien acceda carnalmente a la víctima, sino también quien ejerza fuerza sobre ella, quien emita la orden de llevar adelante ese abuso sexual, quien sea responsable del funcionamiento del centro clandestino de detención donde se comete ese crimen o todo aquel que realice un aporte cuya magnitud sea el motivo para afirmar su incidencia determinante en la comisión del hecho”.

 

“La responsabilidad de los mandos superiores en este tipo de hechos procede aun cuando no se encuentre acreditada la existencia de una orden superior que expresamente mandara a realizar el abuso sexual; ello por cuanto la responsabilidad como autores de los jefes en el terrorismo de Estado no se limita a los delitos cometidos en virtud de órdenes superiores, en tanto el marco de clandestinidad e impunidad, que el sistema de represión ilegal aseguraba a los cuadros inferiores, constituye el aporte que los jefes realizaron para la comisión de tales delitos, mediare o no orden expresa. Ello sin perjuicio de hacer notar que eran los responsables de la decisión del cautiverio clandestino de sus víctimas, las condiciones aberrantes de detención en las que era perfectamente posible que tales abusos acontecieran y aseguraron la impunidad de sus autores”, fundamentó.